Las licencias urbanísticas del concejo de Llanes se regirán por las Normas de aplicación directa reguladas en el Texto Refundido de la Ley de de Suelo y Ordenación del Territorio, TRLOTU
- La Comisión ejecutiva de la CUOTA dio respuesta esta mañana a la consulta del Ayuntamiento de Llanes sobre el procedimiento que debe seguir tras la anulación del PGO del concejo
La Comisión ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), a petición del Ayuntamiento de Llanes, ha informado esta mañana la situación jurídica y el procedimiento de expedición de licencias que deben regir en el concejo llanisco tras la sentencia de nulidad del Plan General de Ordenación de este municipio. La CUOTA ha concluido que, mientras no se apruebe un Plan General o se dicten unas normas provisionales, el concejo de Llanes pasará a regirse por lo que se conocen como Normas de aplicación directa reguladas en las Disposiciones Transitorias Primera y Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación del Territorio de Asturias (TRLOTU).
Respecto a los tipos de suelo, la Disposición Séptima, por ejemplo, se refiere al suelo urbano y señala literalmente que:
“1. En los concejos que, a la entrada en vigor de este Texto Refundido todavía no dispongan de Plan General o de Normas Subsidiarias Municipales, continuarán aplicándose, hasta la aprobación de un Plan General de Ordenación, los Proyectos de Delimitación que hayan sido aprobados de conformidad con la legislación urbanística vigente a la citada fecha. Si el concejo no dispone de Proyecto de Delimitación, deberá iniciar en el plazo más breve posible la tramitación de un Plan General de Ordenación.
2. En el suelo urbano mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos”
Por tanto respecto al suelo urbano sería posible edificar con las condiciones señaladas en dicha Disposición, que recoge que suelos urbanos serán aquellos que cumplan de forma reglada con los requisitos establecidos en el artículo 113 y siguientes del TRLOTU.
Estas normas de aplicación directa no son una figura novedosa del TRLOTU en lo que se refiere al suelo urbano, sino que cuentan con antecedentes en las Legislaciones del Suelo de 1976 y 1992. El TRLS 1976, por ejemplo, señalaba en su art. 74 que “mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos”. Es decir, se regulaba de forma idéntica a la recogida en nuestro TRLOTU. En el TRLS 1992 se repetía literalmente la regulación en su artículo 139.
En lo que se refiere a las licencias en Suelo No Urbanizable Núcleo Rural se regirán por la Disposición Transitoria Primera 3 d) del TRLOTU que señala: “En el caso de que el planeamiento no contenga una regulación de esta clase de suelo, resultarán aplicables los artículos 137 y concordantes de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural de 29 de diciembre de 1983 ”.
Por tanto, para la determinación concreta de lo que ha de considerarse Núcleo Rural hay que acudir a los artículos 136 y 137 del TRLOTU y al ROTU.
Por tanto, y dado que los núcleos rurales, al haber sido anulado el Plan General no cuentan con delimitación gráfica, conforme al artículo 137 del TRLOTU las licencias que se soliciten en dichos Núcleos Rurales deberán:
– 1º Ser informadas por el Ayuntamiento, conforme al régimen establecido en las NURMRA y en el TRLOTU y ROTU, determinado si la parcela sobre la que se pretende edificar cumple con las condiciones señaladas en dichas normas para ser considerada Núcleo Rural en sus diferentes categorías (Denso, Medio y Disperso)
– 2 º Ser remitidas a la CUOTA para su autorización previa.
En el resto del suelo no urbanizable (SNU Interés y SNU Especial protección) se aplicaría el TRLOTU y el ROTU, pero, en principio, solo cabrían edificaciones vinculadas a los usos agrarios o ganaderos propios del suelo no urbanizable y aquellos de utilidad pública o interés social regulados en el artículo 128 del TRLOTU.
En el Suelo No Urbanizable de Costas delimitado por el POLA (Plan Territorial Especial de Ordenación de la Franja Costera, BOPA 25 de agosto de 2005 ), se aplicará la regulación del mismo.
No existiría suelo urbanizable, en tanto no se tramite un nuevo Plan General.
Desde el punto de vista de la protección del Patrimonio Cultural será de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1/2001, de 6 de marzo de Patrimonio Cultural modificada por la Ley 1/2011, de 11 de marzo que regula la protección preventiva de bienes.
Todo ello sin perjuicio de las determinaciones sustantivas de directa aplicación contenidas en los artículos 108 y 109 del TRLOTU y sus concordantes del ROTU ( 293 y 294), y de la necesidad de los correspondientes informes o autorizaciones sectoriales previas que se requieran en cada caso.
———————————————————-
NUEVO COMUNICADO JUDICIAL A RAÍZ DEL PGOU ANULADO DE LLANES
El Tribunal Supremo declara que como consecuencia de la anulación del plan urbano de Llanes y no tienen objeto los recursos de casación interpuestos por el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Llanes y la Junta de Compensación del Plan Parcial de «La Talá» contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1000/2003. Sin imposición de costas.
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: QUINTA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.
Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 4010/2008 por: El Letrado del Principado de Asturias, la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanes y por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en representación de La Junta de Compensación del Plan Parcial de «La Atala», contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1000/2003, sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.
Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de La Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 15 de abril de 2003, de aprobación del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes y resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aprobación definitiva de dicho plan.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada acuerda en el «fallo» lo siguiente:
<< Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don José Antonio Iglesias Castañon, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes, contra el acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (expediente CUOTA: 589/2002) y el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, que anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas. >>
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales del Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Llanes y La Junta de Compensación del Plan Parcial de «La Atala» se prepararon ante la Sala «a quo», y se interpusieron después ante esta Sala, sendos recursos de casación.
CUARTO.- Por providencia de 15 de diciembre de 2008 se admitieron a trámite los recursos de casación, habiendo presentado escrito de oposición a los recursos de casación La Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes, en el que se solicita que se tenga por formulada oposición a los recursos de casación y se acuerde la desestimación de los mismos.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Agrupación de Vecinos y Amigos de Llanes contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 15 de abril de 2003, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos resolver la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de oposición sobre la falta de legitimación de La Junta de Compensación del Plan Parcial de «La Atala» para interponer recurso de casación, porque no ha sido parte en el procedimiento previo. Esta alegación no puede prosperar porque la Sala de instancia en providencia de 30 de junio de 2008, confirmada por auto de 24 de septiembre de 2008, tuvo por personado y parte a la citada Junta de Compensación en calidad de codemandado, habiendo presentado el oportuno escrito de preparación del recurso de casación, y es doctrina de esta Sala (ATS de 1 de febrero de 2007, RC 1535/2005, con abundante cita de resoluciones anteriores) interpretando el artículo 89.3 LRJCA, que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí desde luego dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos. Es decir, que es suficiente con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza, que es lo que en definitiva ha apreciado el Tribunal «a quo», al tener por preparado el recurso que ahora nos ocupa, presentado dentro del plazo establecido en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Este recurso de casación ha quedado desprovisto de objeto de forma sobrevenida, por las razones que apuntaremos a continuación.
En reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011 (RC 3675/2007) se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 11 de abril de 2007 (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 946/2002), que declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 15 de abril de 2003, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo, de 10 de julio de 2002, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes a reserva de subsanación de ciertas deficiencias. La parte dispositiva de dicha sentencia de 11 de abril de 2007 dijo:
«FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Andecha Astur contra el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, así como el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (expediente CUOTA: 589/2002), que anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas».
De modo que, siendo firme la apuntada sentencia de la Sala de Asturias, esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido, así, declarada, esto es, el tan citado Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. Y siendo esto así, carece de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la declaración de nulidad -por sentencia firme- de esa disposición priva a esta controversia de cualquier interés o utilidad real; por lo que sólo cabe concluir que estos recursos de casación carecen de objeto.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
F A L L A M O S
Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Llanes y La Junta de Compensación del Plan Parcial de «La Atala» contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 1000/2003. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos