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25/04/2012

Coag rechaza el copago sanitario recordando que las bajas pensiones del campo no pueden afrontarlo

Pago de medicamentos

COAG-ASTURIAS RECHAZA LA PROPUESTA DEL GOBIERNO SOBRE EL COPAGO SANITARIO Y PIDE AL EJECUTIVO QUE SE TENGAN EN CUENTA LAS BAJAS CUANTÍAS DE LAS PENSIONES DEL CAMPO.

“El Gobierno tiene que garantizar una protección adecuada a los jubilados del campo”. Mercedes Cruzado. Secretaria General de COAG-Asturias

 

 

Oviedo, 18 de abril de 2012. El Sindicato Agrario COAG-Asturias, rechaza de plano la propuesta del Gobierno español, por la cual, los pensionistas que ahora no pagan las recetas, deberán abonar, de llevarse a cabo, el 10% del precio de los medicamentos.

Para la Secretaria General de COAG-Asturias, la propuesta se considera injusta e inapropiada y pide que se tengan en cuenta las especiales características  del sector agrario.

La menor capacidad contributiva del sector, un periodo de cotización mas elevado (entre 40/45 años),  unas pensiones un 44% mas bajas que la media y el enorme esfuerzo físico que requiere la labor agraria, causante del deterioro prematuro de la  salud de la gente del campo, justifican esta petición.

 

Mercedes Cruzado, considera que: “ El Gobierno tiene que garantizar una protección adecuada a los jubilados en función de sus necesidades y los ganaderos asturianos llegamos a la edad de jubilación con enormes dificultades debido a la dureza de nuestro trabajo y las dificultades económicas de nuestro sector” y añade que “no es justo que un ganadero tras cotizar durante 35 años cobre 636,06 euros, un 44% por debajo de la media”

 

 

Por todo ello, desde COAG-Asturias, esperamos que nuestro Consejero de Sanidad en la reunión del Consejo Interterritorial Salud que se celebra hoy en Madrid, no se olvide de los jubilados del sector agrario asturiano y que defienda con firmeza sus intereses.

No obstante, esta organización considera necesario un amplio consenso para abordar reformas de este calado y un marco de diálogo previo con las organizaciones profesionales agrarias.

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26/04/2011

Easyjet condenada a pagar 2.761,58 euros a seis pasajeros asturianos por la cancelación de un vuelo sin previo aviso en Marrakech en enero de 2010

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, que acaba de ser comunicada a las partes, por la que se condena a la compañía aérea de bajo coste EasyJet a pagar 2.761,58 euros correspondientes a los gastos generados por seis pasajeros asturianos tras la cancelación sin previo aviso de un vuelo en Marrakech en Enero de 2010.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

(…)

ANTECEDENTES:

1º.  Los actores adquirieron  a través de la página web de la demandada sendos  billetes de avión para el trayecto  Marrakech- Madrid para el día 3-1-2010 con hora de salida 16’05 horas;

 

2º. Personados en el Aeropuerto de Marrakech, se les informa de que el vuelo ha sido cancelado, sin ofrecerle un  medio de transporte alternativo hasta una semana después, viéndose obligados a trasladarse por su cuenta a Fez en tren (coste de los seis billetes, 320’04 €), de donde partía un vuelo de Ryanair al día siguiente, cuyo billete (941’54 €)  también se vieron obligados a abonar, para un total de 1.261’58 €, importe que, junto con la indemnización estandarizada de 250 € asociada a la hipótesis de cancelación por el Reglamento 261/04, constituye el objeto de la presente reclamación.

 

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de  2.761’58 € por la cancelación, más intereses y costas.

 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a juicio, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Por la parte demandada se formuló contestación suplicando la desestimación de la demanda.

 

 

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a  los fines del citado  Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del  Convenio.

No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97  dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001,  entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987 [TJCE 1988\16], Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench División, Administrative Court  (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).

    

SEGUNDO.-  Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

Como decíamos reclama la parte actora 2. 761’58 € por la cancelación del vuelo y los daños y perjuicios derivados del mismo, frente a lo que se alza la compañía aérea demandada alegando que la cancelación fue debida a la niebla existente, lo que constituye causa de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad de la demandada conforme al art. 1104 del Código Civil y al Considerando 14 y art. 5 del Reglamento 261/04.

 

 

La regulación internacional, comunitaria y nacional contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su  artículo 19, titulado «Retraso»,  dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

    

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

 

El Reglamento núm. 261/2004,  comienza resaltando  en su  Considerando 14  que “las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”.

 

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

 

  Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que   “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados   los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”. El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.

 

En el presente caso, incumbía acreditar a la compañía aérea demandada la concurrencia de la causa de fuerza mayor  (art. 217 LEC), sin que pueda estimarse que la prueba practicada haya logrado levantar esa carga procesal. En efecto, el simple hecho de que existiera niebla no puede ser configurado como causa de fuerza mayor. Para que así sea la compañía aérea deberá acreditar, como reza el Considerando 14, que  las condiciones meteorológicas fueran “incompatibles con la realización del vuelo”, lo que no ha acontecido, pues se ha limitado a aportar una serie de documentos de confección unilateral o  cuya autoría se ignora  en que se señala, primero, que la cancelación   fue debida a congestión en el aeropuerto (doc. n º 1 de la contestación), sin expresar la causa de tal incidencia, y, más tarde, que había niebla (fog), si bien el listado que sigue acredita que a la hora de partida del vuelo (13’05 horas) las condiciones son “mostly cloudy” (mayoritariamente cubierto) y diez kilómetros de visibilidad, curiosamente la mejor en toda la mañana y en todo caso suficiente para el despegue. Lo que seguramente ha sucedido en este caso  es que el avión que debía cubrir la ruta no se encontraba en el aeropuerto, sino que venía de cubrir otra ruta y al parecer (este hecho no se puede estimar siquiera acreditado dado que el documento nº 3, amén de ser de confección unilateral, es ininteligible y la traducción que abajo figura es tan libre que en nada concuerda con los códigos que en el mismo se consignan, por lo que mas que traducción, es una interpretación del sentido de aquél) fue desviado a Casablanca, lo que, lejos de exculpar a la compañía, determina su responsabilidad, pues la decisión meramente económica y organizativa de la compañía de hacer volar constantemente a sus aviones no debe ir en detrimento de quien ha cumplido puntualmente sus obligaciones mediante el pago del billete y la presentación en el aeropuerto a la hora de embarque fijada. Esa decisión de la compañía es a su riesgo y ventura, sin que sea  aceptable trasladar el riesgo a los clientes. En suma, si el avión que debía trasladarlos a Madrid no pudo aterrizar en horas más tempranas en Marrakech por impedirlo supuestamente las condiciones entonces existentes, ello no es oponible a los demandantes, quienes tienen derecho al despegue puntual de su vuelo, sea con ese avión u otro.

 

  

 

TERCERO.- Descartada la fuerza mayor, resta por determinar el alcance y conceptos  de la indemnización

El Convenio de Montreal no contempla propiamente la hipótesis de cancelación, limitándose el artículo 19 del Convenio de Montreal, titulado «Retraso», a disponer que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

     El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

No obstante, aunque el citado Convenio no prevea la hipótesis de cancelación, cuando la misma desemboca en un retraso,   resultan plenamente aplicables las anteriores disposiciones.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento  2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

 

El supuesto de la cancelación sí que aparece contemplado expresamente en  el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que “la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajerosy que “las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros” expresa como uno de sus objetivos que “deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta,  pasamos a transcribir.

 

El artículo 5 del Reglamento núm. 261/2004, titulado «Cancelación de vuelos», dispone:

«1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo».


El artículo 7, titulado «Derecho a compensación», dispone:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50% la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica».

 

El caso de autos,  los pasajeros  son   informados in situ de la cancelación lo que  nos lleva a los arts. 5 apartado 1, letra c), iii), en relación con el art. 7.1.a), por lo que deviene ineludible el abono de una indemnización mínima de 250 € para cada uno de ellos.

 

No se oponen a dicha estimación la alegaciones efectuadas en el acto de la vista por la demandada en el sentido de que ya ha procedido al pago parcial, pues el documento nº 5 nada aclara a este respecto, incumbiendo a quien lo alega  la carga de la prueba del pago y de los conceptos por los que se efectúa el mismo, carga procesal que en modo alguno se puede entender levantada, máxime cuando es de suma facilidad para la compañía acreditar a quién, en qué fecha y porqué concepto se procede al pago, lo que no ha ocurrido. A mayor abundamiento, el libramiento de oficios a entidades bancarias que interesó la demandada en el acto de la vista nada hubiera aclarado, pues podría acreditar los pagos pero no los conceptos por los que se realiza, lo que es de capital importancia para efectuar la imputación de pagos habida cuenta de que los conceptos que se reclaman en esta demanda no coinciden con los de las respectivas reclamaciones previas, pudiendo corresponder al reembolso del billete, a daños morales, taxis, bebidas, refrigerios, teléfonos o peajes, conceptos sí incluidos en dichas reclamaciones previas (vid. Doc. nº 20).

Procede, en suma, la íntegra estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de 2.761’58 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda (arts. 1100 y 1108 Cc) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC.

 

 

CUARTO.- Se imponen las costas a la parte demandada.  (art. 394.1 LEC).

 

  

FALLO

 

ESTIMAR    la demanda  interpuesta  (…)  contra EasyJet Airline, Company Limited, condenando a la demandada al pago de 2.761’58  € y de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

 

 

     Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

25/01/2011

La Xunta planea eliminar el peaje en un tramo de la autovía entre Pontevedra y Vigo

La Xunta planteó ayer la necesidad de levantar el peaje de la AP-9 entre Pontevedra y Vigo. La fórmula para lograr la supresión de la tasa pasaría por implantarla en la nueva autovía A-59 que unirá las dos ciudades y que Fomento se dispone a licitar en los próximos meses.
El Gobierno gallego dio orden de actualizar un primer estudio al respecto que había sido encargado por la Dirección Xeral de Obras Públicas en el año 2005. Se trataría de hacer de pago la A-59 y la A-57, es decir, las nuevas autovías Curro-Pontevedra-Peinador-AP-9 y Pontevedra-A-52 (autovía Rías Baixas) a cambio de la gratuidad de la autopista.
En concreto, quedarían libres de pago unos 30 kilómetros desde Curro (enlace con la autovía de O Salnés) hasta la entrada de Vigo. Si se suma el tramo sin peaje Rande-Puxeiros, el trayecto sin tasas alcanzaría los 40 kilómetros.
El estudio del 2005, que incluía un análisis financiero, llegaba a la conclusión de que el trueque de peajes entre AP-9 y A-59 era posible. Esta última ofrecería una opción con menos tráfico a los usuarios a cambio de pagar y la AP-9 tendría más circulación al ser gratuita.
El cambio de peajes sería aprovechado además para financiar también la A-57, actualmente hibernada.
(Fuente: LVG)

21/12/2010

Entran en vigor las medidas acordadas entre el gobierno de Portugal y la Xunta para facilitar a los gallegos el pago de los peajes lusos

Entran en vigor varias das medidas acordadas entre o Goberno de Portugal e a Xunta para facilitar o pagamento das peaxes aos cidadáns galegos

  • El decreto del gobierno portugués afima que se ofrecen las mismas soluciones de dispositivos electrónicos para el pago de los peajes a los conductores de vehículos con matrícula extranjera y portuguesa, lo que constituye una de las principales reivindicaciones de la Xunta

  • O decreto do Goberno portugués afirma que se ofrecen as mesmas solucións de dispositivos electrónicos para o pagamento das peaxes aos condutores dos vehículos con matrícula estranxeira e portuguesa, o que constitúe unha das principais reivindicacións da Xunta para que non se vexa mermada a mobilidade entre Galicia e Portugal
  • O documento regula a opción prepago en Portugal (a espera de que a inicios do próximo ano estea dispoñible tamén en España), ben a través da compra do dispositivo ou do seu alugueiro nas áreas de servizo das autovías
  • Tamén contempla outras opcións distintas ao prepago, como a posibilidade de pagar por adiantado no caso de traxectos pre-definidos, ben a través de internet ou de modalidades de pagamento electrónico
  • A finais do pasado mes de novembro fíxose efectiva outra das medidas acordadas na reunión de Viana do Castelo, que consiste na posibilidade de adquirir o dispositivo Vía Verde (similar ao OBE español) nas oficinas de Caixa Geral de Depósitos ou ben no Banco Simeón en Galicia

Santiago, 21 de decembro de 2010.- O goberno de Portugal publicou o decreto que establece varias das medidas que facilitarán aos condutores españois o pago das peaxes nas autovías do norte do país veciño, tal e como se comprometeu o secretario de Estado Adxunto das Obras Públicas e das Comunicacións de Portugal, na reunión que mantivo o pasado 11 de novembro en Viana do Castelo co conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, Agustín Hernández.

O decreto, publicado onte, e que hoxe entra en vigor, afirma literalmente que se ofrecen as mesmas solucións de dispositivos electrónicos para o pagamento das peaxes aos condutores dos vehículos con matrícula estranxeira e portuguesa que transiten por infraestruturas que dispoñan de sistema de cobro electrónico de peaxes, o que constitúe unha das principais reivindicacións da Xunta para que non se vexa mermada a mobilidade entre Galicia e Portugal.

Así, o documento regula a opción prepago en Portugal (a espera de que a inicios do próximo ano estea dispoñible tamén en España), ben a través da compra do dispositivo ou do seu alugueiro nas áreas de servizo das autovías de peaxe, establecendo un prepagamento mínimo de 10 euros para os vehículos lixeiros e de 20 euros para os pesados, e eliminando polo tanto a obriga de efectuar unha recarga mínima de 50 euros que establecía o anterior decreto. Ademais, no caso de optar polo alugueiro, deberase aboar unha fianza igual ao prezo do dispositivo, que se reintegrará unha vez devolto o aparello e abonado o prezo do aluguer.

O decreto tamén contempla outras opcións distintas ao prepago, como a posibilidade de pagar por adiantado no caso de traxectos pre-definidos, ben a través de internet ou de modalidades de pagamento electrónico.

Vía Verde
A finais do pasado mes de novembro fíxose efectiva outra das medidas acordadas na reunión de Viana do Castelo, que consiste na posibilidade de adquirir o dispositivo Vía Verde (similar ao OBE español) nas oficinas de Caixa Geral de Depósitos ou ben no Banco Simeón en Galicia.

08/12/2010

El gobierno asturiano asegura que no hay problema en pagar las nóminas de los funcionarios

NOTA DE PRENSA

 

(Martes, 07.12.2010)

El Gobierno del Principado de Asturias rechaza rotundamente que haya problema alguno para pagar las nóminas de los funcionarios tal como afirma el PP

 

  • El Consejero de Economía y Hacienda desmiente que exista dificultad con los pagos y considera una grave irresponsabilidad la actitud de los populares

 

El Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, Jaime Rabanal, desmiente rotundamente que exista problema alguno para pagar las nóminas de los empleados públicos o realizar cualquier otro pago. El Consejero destaca la absoluta normalidad en el funcionamiento de la Tesorería y rechaza, por tanto, las manifestaciones del grupo popular asturiano en este sentido.

 

Jaime Rabanal considera que el Partido Popular (PP) comete una grave irresponsabilidad al poner en duda la capacidad del Principado para hacer frente a sus pagos, unas afirmaciones que por otra parte carecen totalmente de fundamento.

 

Lejos de contribuir a la estabilidad y a la recuperación, las declaraciones del PP perjudican a la economía asturiana al poner en duda la credibilidad de sus finanzas públicas.

 

 

04/11/2010

El Principado no se decide a iniciar las fusiones entre ayuntamientos para reducir costes por temor a la reacción en contra

Declaraciones de la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, Ana Rosa Migoya, sobre asuntos de actualidad  

A continuación, transcribimos las declaraciones de la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, Ana Rosa Migoya, sobre asuntos de actualidad, realizadas en la mañana del 3 de octubre, a preguntas de los periodistas, en la rueda de prensa ofrecida en la sede de la Presidencia del Principado de Asturias tras la reunión del Consejo de Gobierno.

 

Sobre si habrá ayudas específicas para los daños provocados por las últimas lluvias

 “Estamos resolviendo las subvenciones que el Gobierno de Asturias puso en marcha para los afectados por las inundaciones del pasado mes de junio. Como saben, fueron 4.700.000 euros los que se dispusieron entre diversas Consejerías. Hemos recibido 353 solicitudes tanto de particulares, como de negocios o Ayuntamientos. Y ahora se está, por parte de las Consejerías, en fase de resolución. Por parte de Administraciones Públicas en lo que concierne a los Ayuntamientos, ya han sido resueltas la semana pasada las subvenciones para las ayudas de emergencia; y por parte del resto de Consejerías: Vivienda, Medio Rural, Industria, Cultura… se estará resolviendo a lo largo de esta semana y la semana próxima. Esa es la previsión.

 Y, en este momento, no hay prevista ninguna otra partida presupuestaria. Hay que decir que no tiene nada que ver ni la magnitud de la lluvia ni de los daños, obviamente, comparada con la situación que se produjo en el mes de junio”.

 Sobre las críticas a la CHC

 “A nosotros no nos corresponde opinar por otras instituciones que tienen las competencias. Evidentemente, todo lo que tiene que ver con las cuencas hidrográficas corresponde a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

 Lo que sí conocemos es que se ha hecho un importante esfuerzo en los últimos meses de limpieza, de mejora de los cauces y de los márgenes de los ríos. El Gobierno de Asturias va a seguir insistiendo ante el Ministerio de Medio Ambiente y la propia Confederación Hidrográfica para que se intensifique ese esfuerzo en determinadas localidades y en determinados puntos, porque está claro que no es una situación que afecte a toda Asturias, sino que está muy localizado allí donde se pueden producir problemas de desbordamiento de ríos cuando la precipitación alcanza un determinado nivel y, por lo tanto, lo que el Gobierno de Asturias va a pedir es que se agilicen esas obras de emergencia, se intensifiquen esas actuaciones en aquellos puntos complicados donde la situación es más compleja cuando se produce lluvia abundante.

 Como digo, están muy acotados y están perfectamente definidos. Nos estamos refiriendo a Arriondas y a algunos otros puntos de los cauces del río Sella, del río Piloña; fundamental en la zona oriental de la Comunidad. Por lo tanto, insistiremos en la agilidad de esas obras que están previstas y de esas mejoras en esas zonas específicas. Pero no es un problema que afecte a toda la Comunidad y a todos los cauces de los ríos que discurren por Asturias”.

 Sobre si no habrá ayudas específicas porque las lluvias “no han tenido una trascendencia grave, porque no hay dinero o porque no se han solicitado”

 “No tienen la misma magnitud. Cuando en el mes de junio pusimos en marcha una medida extraordinaria es porque entendíamos que la situación era, en algunos caso, catastrófica y que, además, había afectado de una manera muy importante a bienes particulares y también a bienes públicos. En este momento, no se puede comparar en modo alguno. Ha habido lluvias y se han producido, efectivamente, algunas cuestiones en determinadas zonas, muy localizadas. Pero no tienen la magnitud como para tomar una medida extraordinaria de esa naturaleza”.

 Sobre si las mejoras en ciertas zonas “deberían haberse hecho antes”

 “Sabemos que se ha estado trabajando, que la Confederación Hidrográfica no ha estado de brazos cruzados y que se ha hecho un esfuerzo muy notable. Pero vamos a pedir al Ministerio de Medio Ambiente que intensifique la labor en esas zonas, que están muy determinadas y muy localizadas”.

 Sobre “que le parecen, como responsable de relaciones con los Ayuntamientos, las declaraciones de Jaime Rabanal sobre la posibilidad de fusiones” entre Consistorios

“Tengo que decir que el Consejero no ha dicho eso. El Consejero ha dicho algo que puede sostener cualquier persona. Ha realizado, efectivamente, una valoración sobre que los Ayuntamientos tienen dificultades desde el punto de vista económico y presupuestario. Eso yo creo que es algo que comparte todo el mundo. Que el mapa municipal de nuestro país está muy atomizado, es decir, que existen muchísimos Ayuntamientos y que eso es consecuencia de una distribución territorial histórica. Y también ha dicho que es un debate muy sensible y que, de hecho, no se ha producido porque genera mucha complicación.

 Y, a partir de ahí, ha dicho que en Asturias el problema no es tan acuciante como en otros territorios donde esa fragmentación municipal alcanza índices muchísimo más elevados que en nuestro caso. Pongo por ejemplo la Comunidad vecina que, con la mitad de población y la mitad de extensión, tiene 102 municipios. Asturias tiene 78. O ya no digo nada de Castilla y León o de La Rioja donde el mapa municipal si que está verdaderamente fragmentado.

 En principio, Asturias no tiene esa dificultad tan enorme como otros territorios y hemos sabido resolver algunas de las cuestiones fundamentales de prestación de servicios de los Ayuntamientos de forma participada entre todas las Administraciones a través de los Consorcios. A eso se refería el Consejero cuando decía que, de manera asociada, se pueden resolver algunas cosas de forma satisfactoria. La recogida de residuos es una competencia municipal; el abastecimiento y saneamiento de las aguas, también es una competencia municipal. En Asturias, hemos realizado Consorcios para resolver y dar satisfacción a esas necesidades de los ciudadanos en el ámbito de Cogersa, de Cadasa, de los transportes públicos, de la recaudación de tributos, de los servicios tecnológicos que tienen que prestar los Ayuntamientos, de la Administración electrónica. Es decir, hemos ido resolviendo de manera coordinada y participada con los Ayuntamientos aquellos problemas más importantes. A eso se refería el Consejero”.

 Sobre “si desde el Gobierno se descarta ahora iniciar este debate”

 “Nosotros no lo hemos iniciado, lo han iniciado los titulares que se han puesto en los medios de comunicación. El Consejero ha dicho lo que yo acabo de repetir. Y lo he contrastado con él esta misma mañana. El Consejero ha dicho que es un debate complicado; que, efectivamente, los Ayuntamientos tienen preocupación por su situación económica y que tienen dificultades presupuestarias; y que en Asturias la asociación, asociarse para prestar servicios, es una solución que puede seguir funcionado de la misma manera que ha funcionado en algunas cuestiones que se han abordado y los ejemplos los acabo de poner, los Consorcios. Esas son las tres cosas que ha dicho el Consejero. De ahí no sé cómo se puede deducir que el Gobierno abre un debate sobre la fusión de los Ayuntamientos. Para nada, ninguna intención ni del Gobierno ni del Consejero”.

 Sobre “si hay problemas para pagar a los Ayuntamientos”

 “No está habiendo problemas y, hasta donde el Gobierno conoce y sabe, se están resolviendo y se está trasladando la financiación a los Ayuntamientos derivadas de convenios de manera habitual y dentro del plazo legalmente establecido. Es verdad que no todos los municipios van a la vez, en función de que llegue la documentación y los expedientes completos; porque tienen que tener un recorrido administrativo que tiene que pasar por los Plenos municipales y demás. Y no todos llevan el mismo ritmo porque unos llegan antes y otros después. Pero en el caso del plan concertado es mucha más la cantidad que ya está abonada que la que está pendiente; y la que está pendiente a veces es imputable a los trámites administrativos de los propios expedientes. Por lo tanto, normalidad absoluta y riesgo ninguno. Se abonará a todos los Ayuntamientos asturianos todas aquellas cantidades derivadas de acuerdos o de convenios de servicios que tenemos que tenemos firmados. Todos”.

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